Ley modelo de Naciones Unidas para víctimas menores
Considerando las obligaciones contraídas en virtud de la Convención sobre los Derechos del Niño, que fue aprobada por la Asamblea General, en su resolución 44/25,del 20 de noviembre de 1989, y entró en vigor el 02 de septiembre de 1990, y sus protocolos facultativos 2, así como otros instrumentos jurídicos internacionales pertinentes.
Considerando, en particular, la resolución 2005/20 del Consejo Económico y Social, de 22 de julio de 2005, en cuyo anexo figuran las directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos ("las Directrices").
Considerando también que todo niño víctima o testigo de un delito tiene derecho a que su interés superior sea la consideración primordial, salvaguardando al mismo tiempo los derechos de los acusados y los delincuentes condenados.
Teniendo presentes los siguientes derechos de los niños víctimas y testigos de delitos, en particular los mencionados en la Convención sobre los Derechos del Niño y en las Directrices:
a) El derecho a un trato digno y comprensivo.
b) El derecho a la protección contra la discriminación.
c) El derecho a ser informado.
d) El derecho a ser oído y a expresar opiniones y preocupaciones.
e) El derecho a una asistencia eficaz.
f) El derecho a la intimidad.
g) El derecho a ser protegido de sufrimientos durante el proceso de justicia.
h) El derecho a la seguridad.
i) El derecho a medidas preventivas especiales.
j) El derecho a la reparación.
Considerando que una mejor atención a los niños víctimas y testigos de delitos puede hacer que éstos y sus familias estén más dispuestos a comunicar los casos de victimización y a prestar más apoyo al proceso de justicia.
Se aprueba la presente Ley el (día) … de (mes) … de (año).]
Variante 2. Países de tradición jurídica anglosajona
Ley de asistencia y protección a los menores víctimas y testigos de delitos, en particular en el proceso de justicia, de conformidad con los instrumentos internacionales.
La justicia en asuntos concernientes a menores víctimas y testigos de delitos vigentes, especialmente la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada por la Asamblea General en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989), y otros instrumentos internacionales conexos, entre ellos las Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos, (aprobadas por el Consejo Económico y Social en su resolución 2005/20 del 22 de julio de 2005) "las Directrices"
1. La ley puede ser denominada "Ley sobre la justicia en asuntos concernientes a menores víctimas y testigos de delitos".
2. Su ámbito de aplicación abarcará todo el territorio de [nombre del Estado].
3. Entrará en vigor [el día, mes y año] [tras su publicación en el Boletín Oficial del Estado]].
Capítulo I.
Definiciones
Para los fines de la presente Ley se aplicarán las siguientes definiciones:
a) Por "niños víctimas o testigos" se entenderá los menores de 18 años que sean víctimas o testigos de un delito, independientemente de su papel en el delito o en el enjuiciamiento del presunto delincuente o grupo de delincuentes. A menos que se indique otra cosa, por "niño" se entenderá el niño víctima y el niño testigo.
b) Por "profesionales" se entenderá las personas que, en el contexto de su trabajo, estén en contacto con niños víctimas y testigos de delitos o tengan la responsabilidad de atender a las necesidades de los menores en el sistema de justicia y para quienes sea aplicable la presente Ley. Este término incluye, entre otros, a defensores de niños y víctimas y personal de apoyo; especialistas de servicios de protección de menores; personal de organismos de asistencia pública infantil; fiscales y abogados defensores; personal diplomático y consular; personal de los programas contra la violencia doméstica; magistrados y jueces; personal judicial; funcionarios encargados de hacer cumplir la ley; agentes de libertad vigilada; profesionales médicos y de la salud mental; y trabajadores sociales.
c) Por "proceso de justicia" se entenderá los aspectos de detección del delito, presentación de la denuncia, instrucción de la causa, enjuiciamiento y actuaciones posteriores al juicio, independientemente de que la causa se haya visto ante un tribunal nacional, internacional o regional para delincuentes adultos o menores o por alguna vía consuetudinaria o informal.
d) Por "adaptado a los niños" se entenderá un enfoque en que el derecho del niño a ser protegido sea una consideración primordial y se tengan en cuenta sus propias necesidades y opiniones.
e) Por "persona de apoyo" se entenderá una persona especialmente capacitada que haya sido designada para prestar asistencia a un menor a lo largo del proceso de justicia con objeto de evitar el riesgo de coacción, victimización repetida o victimización secundaria.
f) Por "tutor del menor" se entenderá una persona reconocida oficialmente con arreglo a la legislación nacional como responsable de velar por los intereses del menor cuando los padres de éste no tengan la patria potestad o hayan fallecido.
g) Por "curador ad litem" se entenderá una persona nombrada por el tribunal para proteger los intereses del menor en un procedimiento que afecte a sus intereses.
h) Por "victimización secundaria" se entenderá la victimización producida, no como resultado directo del acto delictivo, sino por la respuesta de las instituciones y personas individuales en relación con la víctima.
i) Por "victimización repetida" se entenderá una situación en que una persona sea víctima de más de un incidente delictivo a lo largo de un período determinado.
Capítulo II.
Disposiciones generales sobre asistencia a los menores víctimas y testigos
Artículo 1. El interés superior del niño
Todo niño, en especial los niños víctimas y testigos, tendrá derecho, en el contexto de la presente Ley, a que su interés superior sea la consideración primordial, si bien al mismo tiempo deberán protegerse los derechos del acusado o el delincuente condenado.
Artículo 2. Principios generales
1. Todo niño víctima o testigo será tratado sin discriminación alguna, independientemente de su raza, color, religión, creencias, edad, situación familiar, cultura, idioma, grupo étnico, origen nacional o social, ciudadanía, sexo, orientación sexual, opinión política o de otra índole, discapacidad, si la tuviera, nacimiento, patrimonio u otra condición cualquiera, o de los de sus progenitores o sus representantes legales.
2. Todo niño víctima o testigo de un delito será tratado con tacto y sensibilidad, respetando su dignidad a lo largo de todo el procedimiento judicial, teniendo en cuenta su situación personal y sus necesidades inmediatas y especiales, edad, sexo, discapacidad (si la tuviera) y grado de madurez.
3. La injerencia en la vida privada del niño se limitará al mínimo necesario, con arreglo a lo establecido por la ley, garantizando la aplicación de normas rigurosas para la reunión de pruebas y un resultado justo y equitativo del procedimiento.
4. Se protegerá la intimidad de todo niño víctima o testigo.
5. No se publicará ninguna información que pueda revelar la condición de víctima o testigo de un niño sin la autorización expresa del tribunal.
6. Todo niño víctima o testigo tendrá derecho a expresar sus creencias, opiniones y pareceres libremente y en sus propias palabras y tendrá derecho a aportar su contribución a las decisiones que le afecten, incluidas las adoptadas en el curso del proceso de justicia.
Artículo 3. Obligación de informar de un delito que afecte a un niño víctima o testigo
1. Los docentes, médicos, trabajadores sociales y demás profesionales que se estimen oportunos deberán informar a [nombre de la autoridad competente] si tienen motivos razonables para sospechar que un niño es víctima o testigo de un delito.
2. Las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo harán todo lo posible por prestar asistencia al niño hasta que se le proporcione asistencia profesional apropiada.
3. El deber de informar establecido en el párrafo 1 del presente artículo subroga toda obligación de confidencialidad, salvo en el caso del secreto profesional entre abogado y cliente.
Artículo 4. Protección de los menores de todo contacto con delincuentes.
1. Toda persona que haya sido declarada culpable en sentencia firme de un delito tipificado contra un menor quedará inhabilitada para trabajar en un establecimiento, institución o asociación que preste servicios a menores.
2. Todo establecimiento, institución o asociación que preste servicios a menores tomará las medidas adecuadas para garantizar que las personas que hayan sido acusadas de un delito tipificado contra un menor no tengan contacto con niños.
3. A los efectos de los párrafos 1 y 2 del presente artículo, el [nombre del órgano competente] promulgará un reglamento que contenga lo siguiente:
a) Una definición de delito tipificado con respecto a la gravedad de la sentencia que pueda ser impuesta por el tribunal;
b) Una lista de los delitos de tipificación obligatoria;
c) El mandato del tribunal para dictar una orden encaminada a impedir que una persona declarada culpable de tales delitos trabaje en establecimientos, instituciones o asociaciones que presten servicios a menores;
d) La individualización de los establecimientos, instituciones y asociaciones que prestan servicios a menores;
e) Las medidas que han de adoptar los establecimientos, instituciones y asociaciones que presten servicios a menores con el fin de garantizar que las personas acusadas de un delito tipificado no tengan contacto con niños.
4. Toda persona que, a sabiendas, infrinja lo dispuesto en el párrafo 1 ó 2 del presente artículo será considerada culpable de un delito y estará sujeta a la pena estipulada, en el reglamento que se establecerá en virtud del párrafo 3 del presente artículo.
Artículo 5. [Organismo] [Oficina] nacional para la protección de los niños víctimas o testigos.
(Variante para los Estados que establezcan un organismo nacional):
1. Por la presente Ley se establece un organismo nacional para la protección de los niños víctimas y testigos (el "Organismo").
Primera parte. Ley modelo sobre la justicia en asuntos concernientes a menores
2. El Organismo estará integrado por:
a) Un juez de [nombre del tribunal competente];
b) Un representante del ministerio público especializado en causas de menores;
c) Un representante de los organismos encargados de hacer cumplir la ley;
d) Un representante de los servicios de protección del menor o de cualquier otro servicio
pertinente del ministerio encargado de los asuntos sociales;
e) Un representante del ministerio encargado de la salud;
f) Un representante del colegio de abogados, si es posible especializado en causas relacionadas con menores;
g) Un representante de cada una de las organizaciones reconocidas de apoyo a las víctimas que presten servicios a menores;
h) Un representante del ministerio encargado de la educación;
[Optativo: i) Cualquier otro representante con arreglo a las normas locales]
3. Los miembros del Organismo serán nombrados por [nombre del ministro competente en un plazo de […] meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
[Variante para los Estados que no deseen crear un organismo nacional y prefieran utilizar un órgano o ministerio existente)
1. Se creará una oficina para la protección de los niños víctimas y testigos (la "Oficina") en el [nombre del órgano o ministerio competente].
2. La Oficina estará integrada por:
a) Un juez de [nombre del tribunal competente];
b) Un representante del ministerio público especializado en causas de menores;
c) Un representante de los organismos encargados de hacer cumplir la ley;
d) Un representante de los servicios de protección del menor o de cualquier otro servicio pertinente del ministerio encargado de los asuntos sociales;
e) Un representante del ministerio encargado de la salud;
f) Un representante del colegio de abogados, si es posible especializado en causas relacionadas con menores;
g) Un representante de cada una de las organizaciones reconocidas de apoyo a las víctimas que presten servicios a menores;
h) Un representante del ministerio encargado de la educación;
[Optativo: i) Cualquier otro representante con arreglo a las normas locales].
3. La Oficina desempeñará las funciones establecidas en el artículo 6 de la presente Ley.
Artículo 6. Funciones del [Organismo] la [Oficina] nacional para la protección de los niños víctimas y testigos
[El Organismo] [La Oficina] desempeñará las funciones siguientes:
a) Adoptará políticas nacionales generales en relación con los niños víctimas y testigos;
b) Tomando como base las políticas nacionales, formulará recomendaciones respecto de los programas de prevención y protección pertinentes y las comunicará a las autoridades públicas competentes;
c) Promoverá y garantizará la coordinación nacional de los servicios e instituciones que proporcionen asistencia o tratamiento a los niños víctimas y testigos del modo siguiente;
d) Vigilando la aplicación de los procedimientos existentes relativos a la notificación de actos delictivos y prestando asistencia a los niños víctimas y testigos, entre otras cosas brindándoles representación letrada y servicios de acogida, y estableciendo dichos procedimientos cuando no existan;
e) Haciendo recomendaciones al ministerio o los ministerios competentes acerca de la promulgación de reglamentos y protocolos;
f) Establecerá directrices para la puesta en marcha de mecanismos, entre ellos líneas de consulta telefónica directa permanente para la protección de menores, que serán regulados por [nombre del órgano competente];
g) Establecerá directrices para la capacitación de profesionales que trabajen con niños víctimas y testigos;
h) Emprenderá trabajos de investigación sobre cuestiones relativas a niños víctimas y testigos;
i) Difundirá información acerca de la prestación de asistencia a niños víctimas y testigos entre las personas e instituciones que se ocupen de los menores, por ejemplo, escuelas, organismos públicos e instituciones y centros a que tengan acceso los niños;
j) Publicará informes anuales sobre la actuación de los órganos sujetos a lo dispuesto en la presente Ley y a sus propias actividades.
Artículo 7. Confidencialidad
1. Además de las medidas vigentes destinadas a la protección legal de la intimidad de los niños víctimas y testigos adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 3 de la presente Ley, todas las personas que trabajen con niños víctimas o testigos, así como todos los miembros [del Organismo establecido] [de la Oficina establecida] en virtud del artículo 5 de la presente Ley, respetarán el carácter confidencial de toda la información relativa a los niños víctimas y testigos que haya llegado a su poder en el ejercicio de sus funciones.
2. Toda persona que infrinja lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo será considerada culpable de un delito y podrá ser castigada con una pena de prisión de […] o una multa de […], o ambas sanciones.
Artículo 8. Formación
1. Los profesionales que trabajen con niños víctimas y testigos recibirán la debida formación sobre las cuestiones relacionadas con éstos.
2. Cuando proceda, [el Organismo establecido] [la Oficina establecida] en virtud del artículo 5 de la presente Ley elaborará y publicará planes de estudio para la formación de los profesionales que trabajen con niños víctimas y testigos de delitos. La formación deberá abarcar:
a) Reglas, normas y principios pertinentes de derechos humanos, incluidos los derechos del niño;
b) Principios y deberes éticos relativos al ejercicio de sus funciones;
c) Signos y síntomas indicativos de delitos cometidos contra menores;
d) Conocimientos especializados y técnicas para la evaluación de crisis, en particular para la remisión de casos, con especial hincapié en la confidencialidad;
e) La dinámica y naturaleza de la violencia contra los niños y el impacto y las consecuencias de los delitos contra los niños, incluidos los efectos físicos y psicológicos negativos;
f) Medidas y técnicas especiales para ayudar a los niños víctimas y testigos de delitos durante el proceso de justicia;
g) Información relativa a las etapas de desarrollo del niño y a cuestiones multiculturales y relacionadas con la edad de carácter lingüístico, étnico, religioso, social y de género, prestando especial atención a los niños pertenecientes a grupos desfavorecidos;
h) Técnicas apropiadas de comunicación entre adultos y niños, entre otras cosas, métodos adaptados a los niños;
i) Técnicas de interrogatorio y evaluación que reduzcan al mínimo la posibilidad de que los niños sufran angustia o trauma y, al mismo tiempo, permitan obtener de ellos la mejor información posible, entre ellas técnicas para tratar a los niños víctimas y testigos con sensibilidad y comprensión, de manera constructiva y que inspire confianza;
j) Métodos para proteger y presentar pruebas y para interrogar a los niños testigos;
k) La función de los profesionales que trabajen con niños víctimas y testigos de delitos y los métodos utilizados por ellos.
Capítulo III.
Asistencia a los menores víctimas y testigos durante el proceso de justicia
A. Disposiciones generales
Artículo 9. Derecho a ser informado
En la medida de lo posible y apropiado, los niños víctimas y testigos de delitos, sus padres o tutores o sus representantes legales, la persona de apoyo, si hubiera sido designada, u otra persona designada para prestarles asistencia, desde su primer contacto con el proceso de justicia y a lo largo de todo ese proceso, deberán ser informados sin demora por [nombre de la autoridad competente] acerca de la fase en que se encuentre el proceso, así como de lo siguiente:
a) Los procedimientos aplicables en el proceso de justicia penal para adultos y menores, incluido el papel de los niños víctimas y testigos, la importancia, el momento y la manera de prestar testimonio, y la forma en que se realizará el "interrogatorio" durante la investigación y el juicio;
b) Los mecanismos de apoyo a disposición del niño víctima o testigo cuando haga una denuncia y participe en la investigación y en el proceso judicial, como, por ejemplo, poner a disposición de la víctima un abogado o cualquier otra persona designada para prestar asistencia;
c) Las fechas y los lugares específicos de las vistas y otros acontecimientos importantes;
d) Las medidas de protección disponibles;
e) Los mecanismos existentes para revisar las decisiones que afecten a los niños víctimas y testigos de delitos;
f) Los derechos correspondientes a los niños víctimas o testigos de conformidad
g) con la legislación nacional vigente, la Convención sobre los Derechos del Niño y otros instrumentos jurídicos internacionales, tales como las Directrices y la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, aprobada por la Asamblea General en su resolución 40/34 de 29 de noviembre de 1985;
h) Las posibilidades que existan para obtener reparación por parte del delincuente o del Estado mediante el proceso de justicia, procedimientos civiles alternativos u otros procedimientos;
i) La existencia y el funcionamiento de programas de justicia restaurativa;
j) La disponibilidad de servicios médicos, psicológicos, sociales y otros servicios de interés, y el medio de acceder a ellos, así como el asesoramiento letrado o representación legal o de otro tipo, y el apoyo financiero de emergencia disponible, según proceda;
k) La evolución y estado de la causa en cuestión, incluidos datos sobre la captura y detención del acusado, su situación en cuanto a privación o no de libertad, así como cualquier cambio inminente de esa situación, la decisión de la fiscalía y la situación de interés que se produzca después del juicio y la resolución de la causa.
Artículo 10. Asistencia letrada
El Estado deberá asignar un abogado de forma gratuita a todo niño víctima o testigo a lo largo de todo el proceso de justicia en los siguientes casos:
a) A petición de éste;
b) A petición de sus padres o tutores;
c) A petición de la persona de apoyo, en caso de que haya sido designada;
d) Mediante decisión judicial adoptada de oficio, si el tribunal considera que la asignación de un abogado redunda en el interés superior del niño.
Artículo 11. Medidas de protección
En cualquier momento del proceso de justicia en que se estime que la seguridad de un niño víctima o testigo está en riesgo, el [nombre de la autoridad competente] dispondrá lo necesario con el fin de adoptar medidas de protección del menor. Tales medidas pueden incluir lo siguiente:
a) Evitar el contacto directo entre los niños víctimas o testigos y los acusados en todo momento del proceso de justicia;
b) Solicitar órdenes de alejamiento al tribunal competente, respaldadas por un sistema de registro;
c) Pedir al tribunal competente que ordene la prisión preventiva del acusado e imponga condiciones de libertad bajo fianza que veden todo contacto;
d) Solicitar al tribunal competente que ordene el arresto domiciliario del acusado;
e) Solicitar que se conceda a los niños víctimas o testigos de delitos protección policial o de otros organismos pertinentes, y adoptar medidas para que no se revele su paradero;
f) Solicitar a las autoridades competentes la adopción de otras medidas de protección que se estimen convenientes;
Artículo 12. Idioma, intérprete y otras medidas especiales de asistencia.
1. El tribunal deberá garantizar que la parte del procedimiento correspondiente a la prestación de testimonio de un niño víctima o testigo se desarrolle en un lenguaje sencillo y comprensible para el menor.
2. Si el menor necesita servicios de interpretación a un idioma que pueda comprender, se proporcionará un intérprete de forma gratuita.
3. Si, habida cuenta de la edad, el grado de madurez o las necesidades particulares de un niño, que podrían incluir, sin limitarse a ello la discapacidad, si la hubiera, el grupo étnico, la pobreza o el riesgo de victimización repetida, éste requiere medidas especiales de asistencia con el fin de prestar declaración o participar en el proceso de justicia, tales medidas se proporcionarán de forma gratuita.
B. Durante la fase de investigación
Las disposiciones contenidas en esta sección ("B. Durante la fase de investigación") de la presente [Ley] deberán ser aplicadas por todas las autoridades nacionales competentes que participen en la investigación de causas que atañen a niños víctimas o testigos.
Artículo 13. Investigador especialmente capacitado
1. El [nombre de la autoridad competente] nombrará a un investigador especialmente capacitado en el trato con menores para dirigir el interrogatorio que se haga al niño, utilizando métodos adaptados a éste.
2. En la medida de lo posible, el investigador evitará repetir el interrogatorio durante el proceso de justicia, con el fin de evitar la victimización secundaria del menor.
Artículo 14. Exámenes médicos y obtención de muestras corporales
1. Los niños víctimas y testigos serán objeto de examen médico o de toma de muestras corporales únicamente si se dan las dos condiciones siguientes:
a) En presencia de sus padres o tutores, o la persona de apoyo, salvo que el menor decida lo contrario;
b) El tribunal, un oficial superior de policía o el fiscal emite una autorización por escrito para un examen médico o la toma de muestras corporales.
2. El tribunal, un oficial superior de policía o el fiscal otorgarán una autorización por escrito para la realización de un examen médico o para la toma de muestras corporales, únicamente si existen motivos razonables para creer que dicho examen o toma de muestras corporales son necesarios.
3. Si en algún momento de la fase de investigación existe alguna duda respecto de la salud de un niño víctima o testigo, incluida su salud mental, la autoridad competente encargada del procedimiento se asegurará de que el niño sea objeto de un examen médico exhaustivo por un facultativo lo antes posible.
4. Una vez realizado dicho examen médico, la autoridad competente encargada del procedimiento pondrá el mayor empeño en asegurar que el niño reciba el tratamiento recomendado por el facultativo, incluida, en caso necesario, la hospitalización.
Artículo 15. Persona de apoyo
Desde el inicio de la fase de investigación y durante todo el proceso de justicia, todo niño víctima o testigo recibirá el apoyo de un profesional cualificado, especialista en técnicas de comunicación con menores y asistencia a niños de diferentes edades y contextos culturales y familiares, con el fin de evitar el riesgo de coacción, victimización repetida y victimización secundaria.
Artículo 16. Designación de una persona de apoyo
1. El investigador notificará a [nombre de la autoridad competente] su intención de invitar al niño víctima o testigo a un interrogatorio y solicitará que se designe una persona de apoyo.
2. La persona de apoyo será designada por la [nombre de la autoridad competente]. Con anterioridad a su designación, la [nombre de la autoridad competente] consultará con el niño y sus padres o tutores, incluso con respecto al sexo de la persona de apoyo que será designada.
3. Se dará suficiente tiempo a la persona de apoyo para conocer al niño antes de que tenga lugar el primer interrogatorio.
4. Cuando se invite a un niño a un interrogatorio, el investigador informará a la persona de apoyo del menor de la hora y el lugar en que vaya a celebrarse.
5. Todo interrogatorio que se realice a un niño víctima o testigo como parte del proceso de justicia deberá tener lugar en presencia de la persona de apoyo.
6. A lo largo de todo el proceso de justicia deberá garantizarse la continuidad de la relación entre el menor y la persona de apoyo en la mayor medida posible.
7. El [nombre del organismo competente] que haya designado a la persona de apoyo supervisará la labor de ésta y le prestará asistencia, en caso necesario. Si la persona de apoyo no ejerciera sus deberes y funciones de conformidad con la presente Ley, el [nombre del organismo competente] designará otra persona de apoyo que la sustituya tras consultar con el niño.
Artículo 17. Funciones de la persona de apoyo
Entre otras cosas, la persona de apoyo:
a) Brindará apoyo general de carácter emocional al niño;
b) Prestará asistencia al menor, de un modo adaptado a éste, durante todo el proceso de justicia. Tal asistencia puede incluir medidas destinadas a paliar los efectos negativos del delito penal en el menor; medidas para ayudar al niño a seguir con su vida cotidiana; y medidas para ayudar al niño a resolver cuestiones administrativas derivadas de las circunstancias de la causa;
c) Asesorará al niño respecto de la necesidad de recibir tratamiento o apoyo psicológico;
d) Actuará de enlace y canal de comunicación con los padres o tutores, familiares, amigos y abogado del niño, según proceda;
e) Informará al niño respecto de la composición del equipo de investigación o el tribunal, y de todas las demás cuestiones previstas en el artículo 9 de la presente Ley;
f) En coordinación con el abogado que represente al niño o en ausencia de dicho abogado, consultará con el tribunal, el niño y sus padres o tutor las distintas opciones para prestar declaración, tales como, cuando exista la posibilidad, la grabación en vídeo y otros medios que permitan proteger el interés superior del niño;
g) En coordinación con el abogado que represente al niño o en ausencia de dicho abogado, consultará con los organismos encargados de hacer cumplir la ley, el fiscal y el tribunal la conveniencia de dictar medidas de protección;
h) Solicitará que se dicten medidas de protección, en caso necesario;
i) Solicitará medidas especiales de asistencia, si la situación del niño lo justifica.
Artículo 18. Información que deberá proporcionarse a la persona de apoyo
Además de la información que debe facilitarse en cumplimiento del artículo 9 de la presente Ley, en todas las fases del proceso de justicia, deberá informarse a la persona de apoyo de:
a) Los cargos que se imputan al acusado;
b) La relación entre el acusado y el menor;
c) La detención del acusado.
Artículo 19. Funciones de la persona de apoyo en caso de puesta en libertad del acusado
La persona de apoyo, habiendo sido informada por la autoridad competente de la puesta en libertad o el levantamiento de la prisión preventiva del acusado, informará en consecuencia al menor o a sus padres o tutor, y a su abogado, y le prestará asistencia para solicitar medidas de protección, en caso necesario.
C. Durante la fase del juicio
Artículo 20. Fiabilidad de la declaración del niño
1. Se considerará que todo niño puede ser un testigo capaz, salvo que se demuestre lo contrario mediante una prueba de capacidad, administrada por el tribunal de conformidad con el artículo 21 de la presente [Ley], y su testimonio no se considerará carente de validez o de credibilidad sólo en razón de su edad, siempre que por su edad y madurez pueda prestar testimonio de forma inteligible y creíble.
2. A efectos de esta sección ("C. Durante la fase del juicio"), por testimonio de un menor también se entenderá el testimonio prestado mediante el uso de ayudas técnicas de comunicación o mediante la asistencia de un experto especializado en conocimiento de niños y comunicación con ellos.
3. El peso dado al testimonio del menor estará en consonancia con su edad y madurez.
4. Todo niño, con independencia de si presta testimonio o no, tendrá la oportunidad de expresar sus opiniones y preocupaciones personales en asuntos relacionados con la causa, su participación en el proceso de justicia, en particular con relación a su seguridad respecto del acusado, su preferencia para testificar o no y el modo en que se prestará declaración, así como cualquier otra cuestión pertinente que pueda afectarle. En los casos en que no haya atendido a sus opiniones, el menor deberá recibir una explicación clara de las razones por las que no se han tenido en cuenta.
5. Ningún niño será obligado a testificar en el proceso de justicia contra su voluntad o sin el conocimiento de sus padres o tutor. Se pedirá a los padres o tutor del menor que lo acompañen, salvo en las siguientes circunstancias:
a) Si los padres o el tutor son los presuntos autores del delito cometido contra el niño;
b) Si el niño expresa preocupación respecto del hecho de estar acompañado por sus padres o tutor;
c) Si el tribunal considera que el hecho de estar acompañado por sus padres o tutor es contrario al interés superior del niño;
Artículo 21. Prueba de capacidad
1. Únicamente se podrá someter al niño a una prueba de capacidad, si el tribunal determina que hay razones imperiosas que lo justifiquen. El tribunal dejará constancia de las razones de esa decisión. A la hora de decidir si se ha de efectuar una prueba de capacidad, el interés superior del niño será la consideración primordial.
2. La prueba de capacidad tiene por objeto determinar si el menor es capaz de comprender las preguntas que se le formulen en un lenguaje comprensible para un niño, así como la importancia de decir la verdad. La edad del niño no constituye, por sí sola, una razón imperiosa que permita solicitar una prueba de capacidad.
3. El tribunal podrá nombrar a un experto con el fin de que determine la capacidad del menor. Además del experto, las únicas personas que podrán estar presentes en la prueba de capacidad son:
a) El magistrado o juez;
b) El fiscal;
c) El abogado defensor;
d) El abogado del niño;
e) La persona de apoyo;
f) Un taquígrafo de actas o un secretario judicial;
g) Cualquier otra persona, incluidos los padres, tutor o curador ad litem del niño, cuya presencia, en opinión del tribunal, sea necesaria para el bienestar del menor.
4. Si el tribunal no designa a un experto, será el tribunal quien lleve a cabo la prueba de capacidad del niño, basándose en las preguntas presentadas por el fiscal y el abogado defensor.
5. Las preguntas se formularán de forma adaptada al niño y en un modo apropiado a su edad y nivel de desarrollo, y no estarán relacionadas con cuestiones que tengan que ver con el juicio. Éstas se centrarán en determinar la capacidad del menor para comprender preguntas sencillas y responder a ellas con veracidad.
6. No se prescribirá un examen psicológico o psiquiátrico para evaluar la capacidad del menor, salvo que se demuestre la existencia de razones imperiosas que lo justifiquen.
7. La prueba de capacidad no podrá repetirse.
Artículo 22. Juramento
1. A juicio del magistrado o juez presidente del tribunal, ningún niño testigo será obligado a prestar juramento, si, por ejemplo, el niño no es capaz de comprender las consecuencias que ello tiene. En tales casos, el magistrado o juez presidente del tribunal puede ofrecer al niño la posibilidad de prometer que dirá la verdad. No obstante, en cualquiera de los dos casos, el tribunal escuchará el testimonio del menor.
2. Ningún niño testigo será procesado por prestar falso testimonio.
Artículo 23. Designación de una persona de apoyo durante el juicio
1. Antes de invitar a un niño víctima o testigo a comparecer ante los tribunales, el magistrado o juez competente comprobará que el niño ya está recibiendo la asistencia de una persona de apoyo.
2. Si aún no se ha designado una persona de apoyo, el magistrado o juez competente nombrará a una persona de apoyo en consulta con el niño y sus padres o tutor, y dará a ésta tiempo suficiente para familiarizarse con la causa y trabar conocimiento con el niño.
3. El magistrado o juez competente informará a la persona de apoyo de la fecha y lugar de celebración del juicio o la vista.
Artículo 24. Salas de espera
1. El magistrado o juez competente se asegurará de que los niños víctimas y testigos puedan esperar en salas apropiadas adaptadas para niños.
2. Las salas de espera que utilicen los niños víctimas y testigos no serán accesibles a los acusados de haber cometido un delito penal, ni estarán a la vista de éstos.
3. Siempre que sea posible, las salas de espera utilizadas por los niños víctimas y testigos estarán separadas de las salas de espera para los adultos testigos.
4. El magistrado o juez competente podrá, si procede, dictar que un niño víctima o testigo espere un lugar alejado del juzgado e invitan al niño a que comparezca cuando sea necesario.
5. El magistrado o juez dará prioridad a oír la declaración de los niños víctimas y testigos, con el fin de reducir al mínimo el tiempo de espera de los menores durante su comparecencia ante el tribunal.
Artículo 25. Apoyo emocional a los niños víctimas y testigos
1. Además de los padres o el tutor del niño y su abogado, o cualquier otra persona pertinente designada para prestar asistencia, el magistrado o juez competente permitirá a la persona de apoyo que acompañe al niño víctima o testigo durante toda su participación en el procedimiento judicial, con el fin de reducir el nivel de ansiedad o estrés.
2. El magistrado o juez competente informará a la persona de apoyo de que tanto ésta como el niño podrán solicitar al tribunal una suspensión de actividades siempre que el niño lo necesite.
3. El tribunal podrá ordenar que los padres o el tutor del niño que abandonen una vista únicamente cuando sea en el interés superior del niño.
Artículo 26. Los juzgados
1. El magistrado o juez competente se asegurará de que en la sala de audiencias se disponga lo necesario para los niños víctimas o testigos, tales como asientos elevados y asistencia para niños con discapacidades.
2. En la medida de lo posible, la disposición de la sala debe permitir que el niño pueda sentarse cerca de sus padres o tutor, persona de apoyo o abogado durante todo el procedimiento.
Artículo 27. Interrogatorio por la parte contraria
(opción para países de tradición jurídica anglosajona)
Cuando proceda, y teniendo debidamente en cuenta los derechos del acusado, el magistrado o juez competente no permitirá que el niño víctima o testigo sea sometido a interrogatorio por el acusado. Dicho interrogatorio podrá ser realizado por el abogado defensor bajo la supervisión del magistrado o juez competente, quien tendrá el deber de impedir que se formulen preguntas que puedan suponer intimidación, angustia o sufrimiento injustificado para el niño.
Artículo 28. Medidas para proteger la intimidad y el bienestar de los niños víctimas y testigos.
A petición del niño víctima o testigo, sus padres o tutor, su abogado, la persona de apoyo, cualquier otra persona pertinente designada para prestar asistencia, o de oficio, el tribunal podrá dictar, teniendo en cuenta el interés superior del niño, una o más de las medidas siguientes para proteger la intimidad y el bienestar físico y mental del menor, y evitar todo sufrimiento injustificado y victimización secundaria:
a) Suprimir de las actas del juicio todo nombre, dirección, lugar de trabajo, profesión o cualquier otra información que pudiera servir para identificar al menor;
b) Prohibir al abogado defensor que desvele la identidad del niño o divulgue cualquier otro material o información que pudiera conducir a su identificación;
c) Ordenar la no divulgación de cualquier acta en que se identifique al niño, hasta que el tribunal lo considere oportuno;
d) Asignar un seudónimo o un número al niño, en cuyo caso el nombre completo y la fecha de nacimiento del menor deberán revelarse al acusado en un período de tiempo razonable para la preparación de su defensa;
e) Adoptar medidas para ocultar los rasgos o la descripción física del niño que preste testimonio o para evitar todo daño o sufrimiento al menor, incluida la prestación de declaración del modo siguiente:
f) Detrás de una pantalla opaca;
g) Utilizando medios de alteración de la imagen o de la voz;
h) Realizando el interrogatorio en otro lugar, transmitiéndolo a la sala de forma simultánea a través de un circuito cerrado de televisión;
i) Mediante grabación en vídeo del interrogatorio del niño testigo antes de la celebración de la vista. En ese caso, el abogado del acusado asistirá a dicho interrogatorio y se le dará la oportunidad de interrogar al niño víctima o testigo;
j) A través de un intermediario cualificado y adecuado, como, por ejemplo, un intérprete para niños con discapacidad auditiva, visual, del habla o de otro tipo, entre otros;
k) Celebrando sesiones a puerta cerrada;
l) Ordenando que el acusado abandone la sala temporalmente, si el niño se niega a prestar testimonio en su presencia o si las circunstancias son tales que podrían impedir al niño decir la verdad en presencia de esa persona. En tales casos, el abogado defensor permanecerá en la sala e interrogará al niño, quedando así garantizado el derecho al careo del acusado;
m) Permitiendo supervisiones de las vistas durante el testimonio del niño;
n) Programando las vistas a horas del día apropiadas para la edad y madurez del niño;
o) Mediante la adopción de cualquier otra medida que el tribunal estime necesaria, incluido el anonimato, cuando proceda, teniendo en cuenta el interés superior del niño y los derechos del acusado.
D. En el período posterior al juicio
Artículo 29. Derecho de resarcimiento e indemnización
[Opción si existe un fondo público para las víctimas:
1. El tribunal informará al niño víctima, a sus padres o al tutor, y a su abogado acerca del procedimiento para pedir una indemnización.
2. Todo niño víctima que no sea nacional del Estado tendrá derecho a pedir una indemnización.
OPCION 1
3. Tras la condena del acusado, y además de cualquier otra medida impuesta contra éste, el tribunal podrá ordenar de oficio, o a petición del fiscal, la víctima, sus padres o tutor, o su abogado, que el delincuente resarza o indemnice al niño del modo siguiente:
a) En los casos de pérdida, deterioro o destrucción de los bienes del niño víctima como resultado de la comisión del delito o la detención o intento de detención del delincuente, el tribunal podrá ordenar que el delincuente pague al niño o a sus representantes legales el valor de sustitución de los bienes cuando éstos no puedan ser restituidos en su totalidad;
b) En los casos en que el niño haya sufrido lesiones corporales o daño psicológico a consecuencia de la comisión del delito o de la detención o intento de detención del delincuente, el tribunal podrá ordenar que el delincuente indemnice económicamente al niño por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de dicho daño o lesiones, incluidos los gastos derivados de la reinserción social y educativa, el tratamiento médico, la atención de salud mental y los servicios jurídicos;
c) En los casos de lesiones corporales o amenaza de lesiones corporales sufridas por un niño que era miembro del núcleo familiar del delincuente en el momento de los hechos, el tribunal podrá ordenar que el delincuente indemnice económicamente al niño por los gastos incurridos debido a la necesidad de mudarse del domicilio del delincuente.
Opción 2. Países donde los tribunales penales no tienen jurisdicción en las demandas civiles
3. Tras pronunciar sentencia, el tribunal informará al niño, a sus padres o tutor y a su abogado de su derecho de resarcimiento e indemnización, de conformidad con la legislación nacional.
Opción 3. Países donde los tribunales penales tienen jurisdicción en las demandas civiles
3. El tribunal ordenará que el niño sea totalmente resarcido e indemnizado, cuando proceda, e informará al menor de la posibilidad de obtener asistencia para que la orden de resarcimiento e indemnización sea ejecutada.
Artículo 30. Medidas de justicia restaurativa
En el supuesto de que se contemplen medidas de justicia restaurativa, el [nombre del órgano competente] informará al menor, a sus padres o tutor, y a su abogado sobre los programas de justicia restaurativa existentes y el modo de acceder a esos programas, y sobre la posibilidad de obtener resarcimiento e indemnización en los tribunales, si mediante el programa de justicia restaurativa no se logra llegar a un acuerdo entre el niño víctima y el delincuente.
Artículo 31. Información sobre el resultado del juicio
1. El magistrado o juez competente informará al menor, a sus padres o tutores, y ala persona de apoyo del resultado del juicio.
2. El magistrado o juez competente pedirá a la persona de apoyo que proporcione apoyo emocional al niño con el fin de ayudarle a avenirse al resultado del juicio, en caso necesario.
Opción para los países de tradición jurídica anglosajona:
3. El tribunal informará al menor, a sus padres o tutores, y a su abogado del procedimiento existente para conceder la libertad condicional al delincuente y del derecho del niño a expresar su opinión al respecto.
Artículo 32. Papel de la persona de apoyo tras la conclusión del procedimiento
1. Inmediatamente después de la conclusión del procedimiento, la persona de apoyo actuará de enlace con los organismos y profesionales adecuados a fin de que el niño víctima o testigo siga recibiendo apoyo psicológico o tratamiento, en caso necesario.
2. En el supuesto de que un niño víctima o testigo necesite ser repatriado, la persona de apoyo actuará de enlace con las autoridades competentes, incluidas las consulares, con el fin de que se apliquen correctamente las disposiciones nacionales e internacionales pertinentes que regulan la repatriación de menores, y prestará asistencia al niño en los preparativos para la repatriación.
Artículo 33. Información sobre la puesta en libertad de reclusos
1. En el supuesto de que un recluso vaya a ser puesta en libertad, [nombre de la autoridad competente] informará al menor y a sus padres o tutores de dicha puesta en libertad a través de la persona de apoyo, cuando proceda, o del abogado del niño. La información será facilitada por [nombre de la autoridad competente] lo antes posible tras la adopción de tal decisión, a más tardar un día antes de la puesta en libertad.
2. El tribunal informará a todo niño víctima o testigo de la puesta en libertad de un recluso durante un período de al menos […] años, una vez que el menor haya cumplido 18 años.
E. Otros procedimientos
Artículo 34. Ampliación de la aplicación a otros procedimientos
Las disposiciones de la presente [Ley] serán aplicables, mutatis mutandis, a todos los asuntos concernientes a menores víctimas o testigos, incluidos los civiles.